Legislación y Seguros de Transporte

La consideración del seguro de transporte terrestre como seguro de grandes riesgos

Análisis sobre la controversia jurisprudencial en la calificación del transporte de mercancías bajo la Ley 20/2015 a la luz de la práctica actualizada.

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Flota de camiones de transporte terrestre de mercancías y gestión de pólizas de seguro de grandes riesgos

El artículo 11 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, establece qué contratos de seguros tienen la consideración legal de "grandes riesgos".

El apartado a) de dicho precepto incluye explícitamente las "mercancías transportadas" (comprendidos los equipajes y demás bienes transportados) dentro de esta categoría. Sin embargo, en el tráfico mercantil real, el seguro de transporte terrestre de mercancías ha generado una controversia jurisprudencial significativa sobre su correcta calificación bajo este régimen específico.

Consecuencias del régimen de "Grandes Riesgos"

La catalogación de un seguro bajo el paraguas de "grandes riesgos" altera de forma drástica el marco normativo aplicable al contrato, destacando principalmente dos efectos:

  • Exclusión del artículo 2 de la LCS: Se elimina el principio de imperatividad de las normas, dando paso a un régimen básicamente dispositivo. Por tanto, prevalece estrictamente lo pactado por las partes en el contrato en primer lugar.
  • Autonomía absoluta de la voluntad: Las partes gozan de total libertad para elegir la legislación aplicable que regulará su relación contractual.

El criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales

Aunque de manera aislada alguna sentencia ha encuadrado el seguro de transporte terrestre directamente en el apartado a) del artículo 11, la mayor parte de las Audiencias Provinciales que se han pronunciado sobre la materia adoptan una postura restrictiva.

La doctrina judicial mayoritaria encuadra firmemente al transporte por carretera en el apartado c) del artículo 11. Este marco normativo exige que, para ser considerado gran riesgo, el tomador de la póliza deba superar obligatoriamente al menos dos de los tres criterios cuantitativos siguientes:

Activo Total 6.200.000 €
Volumen de Negocio 12.800.000 €
Nº de Empleados 250 trabajadores

Esta tesis interpretativa se fundamenta en que el apartado a) está reservado en exclusiva para el transporte de naturaleza marítima, aérea y ferroviaria, quedando el transporte de vehículos no ferroviarios relegado al control económico del apartado c). La consecuencia práctica es de calado: el seguro solo es gran riesgo si el tomador es una empresa de gran dimensión económica, y nunca por la mera naturaleza intrínseca del riesgo asegurado.

La orientación y doctrina del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo no ha abordado de manera frontal la calificación del transporte terrestre como gran riesgo. No obstante, en su conocida sentencia 545/2020, de 20 de octubre, se deduce con claridad la exigencia implícita de una negociación individual y real entre las partes para que puedan operar de forma lícita las reglas de los grandes riesgos. Esta corriente jurisprudencial refuerza que la mera clasificación formal en la póliza es insuficiente si no concurre una contratación sofisticada entre profesionales con idéntica capacidad de negociación.

Asimismo, la sólida doctrina del Alto Tribunal reflejada en sentencias posteriores (como la 590/2017, 548/2020 y la reciente 1174/2025) relativas a las cláusulas de robo y debida vigilancia confirma este criterio: incluso en aquellos seguros susceptibles de calificarse como grandes riesgos, las cláusulas limitativas de derechos del asegurado exigen el estricto control de incorporación y firma del artículo 3 de la LCS si no se acredita una verdadera negociación bilateral.

En definitiva, al ratificar que las cláusulas de "debida vigilancia" no son meramente delimitadoras sino limitativas de los derechos del asegurado, puede sostenerse que el Tribunal Supremo rechaza de forma indirecta la consideración automática del seguro de transporte como un gran riesgo exento de control tuitivo.

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Efecto práctico y conclusiones

El seguro de transporte terrestre únicamente gozará del régimen flexible de grandes riesgos cuando concurran requisitos adicionales que vayan más allá de la mera naturaleza del riesgo: es imperativo acreditar la dimensión económica del tomador (apartado c) o una verdadera negociación individual entre profesionales.

Esta equilibrada posición judicial evita la desprotección automática de los pequeños transportistas y PYMEs del sector, garantizando que el ventajoso régimen de grandes riesgos se aplique en exclusiva cuando existan plenas garantías de autonomía de la voluntad.