La delimitación y los efectos de los plazos para el ejercicio de acciones en el contrato de transporte terrestre de mercancías cuentan con un referente doctrinal fundamental en el análisis de la sentencia STS 704/2016, de 25 de noviembre. En esta resolución, la Sala Primera del Tribunal Supremo desestima un recurso de casación y fija un criterio claro sobre la interpretación del artículo 79.3 de la Ley 15/2009 del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (LCTTM) en relación con el artículo 32.2 del Convenio CMR. El eje central del debate radica en la articulación jurídica de la prescripción y, de manera específica, en el funcionamiento e implicaciones de la figura de la suspensión del plazo frente a la interrupción clásica.
1. Diferenciación técnica: Interrupción frente a suspensión de la prescripción
Desde una perspectiva doctrinal, el Tribunal Supremo incide en la rigurosa diferenciación técnica entre interrumpir y suspender la prescripción de una acción. Mientras que la interrupción tiene como efecto jurídico la puesta a cero del contador, provocando que el plazo comience a computarse íntegramente de nuevo, la suspensión opera de una forma distinta. La suspensión no resta eficacia al tiempo que ya ha transcurrido con anterioridad, sino que produce una paralización temporal del decurso del plazo debido a un determinado estado de hecho o de derecho. Una vez que cesa la causa que motivó dicha paralización, el cómputo simplemente se reanuda, tomándose en cuenta el periodo previo ya transcurrido.
2. El mecanismo de suspensión en el artículo 79.3 de la LCTTM
El artículo 79.3 de la LCTTM establece una regla especial para el transporte terrestre, disponiendo que la reclamación extrajudicial realizada por escrito suspende —y no interrumpe— la prescripción de las acciones nacidas de dicho contrato. El engranaje de esta suspensión determina que el plazo se congele desde el momento en que se efectúa la reclamación, y únicamente volverá a tomar su curso a partir del instante en que el reclamado rechace la pretensión por escrito y devuelva los documentos que la acompañaban. Esta configuración responde a una función tuitiva o de protección hacia el cargador o comitente, imponiendo simultáneamente al transportista un deber legal de actuar con la rapidez y diligencia necesarias si pretende que el plazo de prescripción se reactive.
3. La validez del correo electrónico frente a la fehaciencia exigida
Uno de los aspectos más relevantes de esta resolución es cómo el alto tribunal aborda el requisito de la reclamación escrita. A pesar de las exigencias de fehaciencia que formalmente suelen rodear a los actos de conservación de derechos en el tráfico mercantil, el Tribunal Supremo valida el uso del correo electrónico como medio idóneo para activar la suspensión. La sentencia determina que los emails enviados por el reclamante cumplen perfectamente la exigencia legal siempre que reflejen con claridad la existencia del siniestro, los daños sufridos y la reclamación de la responsabilidad, sin que sea estrictamente necesaria una notificación bajo fórmulas más solemnes o rigurosas.
4. Aplicación del criterio al supuesto enjuiciado
En el supuesto enjuiciado, el tribunal aplicó este criterio a la controversia entre las entidades T. Solar Global, S.A. y Red Ball Logistics, S.L. El cargador remitió varios correos electrónicos en marzo de 2010 comunicando las roturas sufridas en una carga de cristales para paneles solares. La empresa de servicios logísticos, lejos de rechazar la reclamación, mantuvo comunicaciones durante meses e incluso solicitó más información para dar traslado a su compañía aseguradora. No fue sino hasta el 4 de agosto de 2011 cuando la demandada rechazó expresamente su responsabilidad por escrito. Durante todo ese intervalo de casi un año y medio, el plazo de prescripción permaneció suspendido, por lo que la acción judicial posterior se interposo válidamente dentro de plazo.
Conclusión: Certidumbre jurídica y modernización de las comunicaciones
En conclusión, la doctrina jurisprudencial reafirmada en esta resolución consolida un marco de certidumbre jurídica en el sector del transporte de mercancías. Por un lado, clarifica el mecanismo de la suspensión como un paréntesis temporal que favorece la resolución extrajudicial de conflictos sin perjudicar las acciones del afectado. Por otro lado, adapta la interpretación normativa a las realidades de la contratación y comunicación modernas al otorgar pleno efecto suspensivo a los intercambios electrónicos, vinculando indisolublemente la reanudación del plazo a una conducta diligente y expresa de rechazo por parte del transportista.
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